¿Quiénes somos?
Somos un organismo publico descentralizado que forma
parte de la Administración Público del Municipio de Atizapán de Zaragoza,
Estado de México, y tiene la responsabilidad de organizar y administrar el
funcionamiento, conservación y operación, en su respectiva jurisdicción, los
servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento, con las atribuciones
que le otorguen la Ley del Agua del Estado de México y otras disposiciones
legales aplicables.
Gaceta
de Gobierno del estado de México del 12 de noviembre de 2010
070401 Administración de los servicios (Organismos
Operadores). Conjunto de acciones tendientes a promover la descentralización de
los servicios de agua potable, drenaje y tratamiento de aguas residuales, así como
apoyar a los organismos operadores en su desarrollo y consolidación operativa y
administrativa, para mejorar la calidad del servicio , incrementar la cobertura
y aumentar su nivel de recaudación.
Título Quinto
De los Estados de la Federación y del Distrito Federal
Artículo
115. Los
Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano,
representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización
política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:
I. Cada Municipio será
gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un
Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine.
La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá
por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna
entre éste y el gobierno del Estado.
Los
presidentes municipales, regidores y síndicos de los ayuntamientos, electos
popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el periodo
inmediato. Las personas que por elección indirecta, o por nombramiento o
designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos,
cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas para el
periodo inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el
carácter de propietarios, no podrán ser electos para el periodo inmediato con
el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes sí
podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios a menos que
hayan estado en ejercicio.
Las
Legislaturas locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus
integrantes, podrán suspender ayuntamientos, declarar que éstos han
desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por
alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus
miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacerlos (hacer los, sic DOF 03-02-1983) alegatos que a su juicio
convengan.
Si alguno de
los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o
se procederá según lo disponga la ley.
En caso de
declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la
mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entren en
funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, las legislaturas
de los Estados designarán de entre los vecinos a los Concejos Municipales que
concluirán los períodos respectivos; estos Concejos estarán integrados por el
número de miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir los requisitos
de elegibilidad establecidos para los regidores;
II. Los municipios estarán
investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la
ley.
Los
ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en
materia municipal que deberán expedir las legislaturas de los Estados, los
bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones
administrativas de observancia general dentro de sus respectivas
jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las
materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y
aseguren la participación ciudadana y vecinal.
El objeto de
las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer:
a) Las bases generales de
la administración pública municipal y del procedimiento administrativo,
incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las
controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los
principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;
b) Los casos en que se
requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los
ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario
municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un
plazo mayor al periodo del Ayuntamiento;
c) Las normas de aplicación
general para celebrar los convenios a que se refieren tanto las fracciones III
y IV de este artículo, como el segundo párrafo de la fracción VII del artículo
116 de esta Constitución;
d) El procedimiento y
condiciones para que el gobierno estatal asuma una función o servicio municipal
cuando, al no existir el convenio correspondiente, la legislatura estatal
considere que el municipio de que se trate esté imposibilitado para ejercerlos
o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del ayuntamiento
respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus
integrantes; y
e) Las disposiciones
aplicables en aquellos municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos
correspondientes.
Las
legislaturas estatales emitirán las normas que establezcan los procedimientos
mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre los
municipios y el gobierno del estado, o entre aquéllos, con motivo de los actos
derivados de los incisos c) y d) anteriores;
III. Los Municipios tendrán a
su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:
a) Agua potable, drenaje,
alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales;
b) Alumbrado
público.
c) Limpia, recolección,
traslado, tratamiento y disposición final de residuos;
d) Mercados y centrales de
abasto.
e) Panteones.
f) Rastro.
g) Calles, parques y
jardines y su equipamiento;
h) Seguridad pública, en
los términos del artículo 21 de esta Constitución, policía preventiva municipal
y tránsito; e
i) Los demás que las Legislaturas
locales determinen según las condiciones territoriales y socio- económicas de
los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.
Sin
perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o
la prestación de los servicios a su cargo, los municipios observarán lo
dispuesto por las leyes federales y estatales.
Los
Municipios, previo acuerdo entre sus ayuntamientos, podrán coordinarse y
asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor
ejercicio de las funciones que les correspondan. En este caso y tratándose de
la asociación de municipios de dos o más Estados, deberán contar con la
aprobación de las legislaturas de los Estados respectivas. Así mismo cuando a
juicio del ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con
el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo
correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se
presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio municipio.
Las
comunidades indígenas, dentro del ámbito municipal, podrán coordinarse y
asociarse en los términos y para los efectos que prevenga la ley.
IV. Los municipios
administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de
los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos
que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:
a) Percibirán las
contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre
la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación,
traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los
inmuebles.
Los
municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo
de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas
contribuciones.
b) Las participaciones
federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a
las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de
los Estados.
c) Los ingresos derivados
de la prestación de servicios públicos a su cargo.
Las leyes
federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las
contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones
en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o
subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas
contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la
Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean
utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier
título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto
público.
Los
ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las legislaturas
estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones
de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que
sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad
inmobiliaria.
Las legislaturas
de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los municipios, revisarán y
fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados
por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir
en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban
los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo
127 de esta Constitución.
Los recursos
que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los
ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley;
V. Los Municipios, en los
términos de las leyes federales y Estatales relativas, estarán facultados para: a) Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de
desarrollo urbano municipal;
b) Participar en la creación y
administración de sus reservas territoriales;
c) Participar en la
formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en
concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la Federación o los
Estados elaboren proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la
participación de los municipios;
d) Autorizar, controlar y
vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus
jurisdicciones territoriales;
e) Intervenir en la
regularización de la tenencia de la tierra urbana;
f) Otorgar licencias y
permisos para construcciones;
g) Participar en la
creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y
aplicación de programas de ordenamiento en esta materia;
h) Intervenir en la
formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando
aquellos afecten su ámbito territorial; e
i) Celebrar convenios para
la administración y custodia de las zonas federales.
En lo conducente y
de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de
esta
Constitución,
expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren
necesarios;
VI. Cuando dos o más centros
urbanos situados en territorios municipales de dos o más entidades federativas
formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, la Federación, las
entidades federativas y los Municipios respectivos, en el ámbito de sus
competencias, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada el
desarrollo de dichos centros con apego a la ley federal de la materia.
VII. La policía preventiva
estará al mando del presidente municipal en los términos de la Ley de Seguridad
Pública del Estado. Aquélla acatará las órdenes que el Gobernador del Estado le
transmita en aquellos casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración
grave del orden público.
El Ejecutivo
Federal tendrá el mando de la fuerza pública en los lugares donde resida
habitual o transitoriamente;
VIII. Las leyes de los estados
introducirán el principio de la representación proporcional en la elección de
los ayuntamientos de todos los municipios.
Las
relaciones de trabajo entre los municipios y sus trabajadores, se regirán por
las leyes que expidan las legislaturas de los estados con base en lo dispuesto
en el Artículo 123 de esta Constitución, y sus disposiciones reglamentarias.
IX. Derogada.
X. Derogada.
|